Si bien nuestro
Código Penal no considera la imputabilidad disminuida, el concepto de Emoción
Violenta refiere a una figura jurídica que constituye un atenuante. Cuando la
emoción llega a alterar el equilibrio psíquico y la conducta debe calificarse
como violenta, ya que el episodio afectivo da lugar a una respuesta psicomotora
producto de una inhibición de las funciones psíquicas superiores.
Las alteraciones
que se evidencian resultan insuficientes para determinar un estado de
inconsciencia que conduciría a establecer la inimputabilidad del sujeto por un
trastorno mental transitorio como podría suceder en el caso de intoxicaciones
endógenas o exógenas; reacciones anormales que pueden originar síndromes confusionales determinados por la existencia
de trastornos de la personalidad previos; los automatismos propios de
epilepsias parciales que, en lugar de generalizarse produciendo una crisis
análoga a la de gran mal, dan lugar a la aparición de equivalentes que pueden
incluir estados crepusculares y confusionales y automatismos de larga duración
y una amnesia consecutiva originada en el eclipse de conciencia, etc.
A pesar de ello, el
indicador más evidente del acceso emotivo es el déficit en la fijación o en la
evocación de los recuerdos que constituye una dismnesia respecto del hecho y
que se manifiesta generalmente en la ausencia del registro del modo en que se
produjo el mismo, pudiendo el sujeto evocar únicamente los momentos previos y
aquellos posteriores al desenlace.
En este sentido, la
evaluación del imputado también debe considerar que existe la posibilidad de
que el sujeto tienda a rellenar las lagunas mnésicas para encontrar una
explicación a lo que se le presenta sin palabras y sin imagen, aún cuando en
algunos casos su narración de los acontecimientos de la impresión de que la
comisión del delito se ha producido en un estado de plena lucidez, completa
claridad de la conciencia y conservación del juicio crítico sobre el acto
realizado.
Lejos de poder
considerar en esta nota la totalidad de las variables que refieren a la
evaluación psicológica del estado mental del imputado, resulta importante
mencionar que si bien la figura de la emoción violenta exige un desencadenante,
una irrupción de un estímulo que implica una lesión de bienes morales o
materiales, este estímulo es siempre relativo ya que el efecto va a depender
del disvalor que el sujeto le atribuya como consecuencia de su historia
personal y no por un significado intrínseco.
De la misma manera,
también deberán evaluarse la estructura y características de la personalidad
previa del sujeto en cuestión, ya que aún cuando lo más frecuente es una
respuesta inmediata, pueden producirse reacciones diferidas en los casos en que
los escasos recursos simbólicos impiden la derivación y elaboración psíquica de
un acontecimiento determinado, quedando el psiquismo en una inercia que termina
quebrándose por la vía de la acción explosiva, sin que por ello se deba
establecer que el tiempo transcurrido haya implicado la premeditación del
ilícito.
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